TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-069/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 069 DE 2026
Referencia: Expedientes D-16976 y D-16981
Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 27 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda presentada contra la Ley 107 de 1994, “[p]or la cual se reglamenta el artículo 41 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, “[p]or la cual se expide la Ley General de Educación”
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. Las demandas acumuladas
1. Expediente D-16.976. El 29 de septiembre de 2025, Edwin Aldrumar Siabato Moreno y María Helena Tinjacá Sánchez presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 107 de 1994, “[p]or la cual se reglamenta el artículo 41 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, en su integridad; y contra el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, “[p]or la cual se expide la Ley General de Educación”, incluyendo sus eventuales modificaciones, adiciones y demás normas complementarias con fuerza de ley [1].
2. En su criterio, las normas demandadas vulneran la reserva de ley estatutaria, pues la enseñanza obligatoria de la Constitución prevista en el artículo 41 de la Carta corresponde a un derecho fundamental, y los textos legales que se acusan son leyes ordinarias. Con base en lo anterior, señalaron como disposiciones presuntamente infringidas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 27, 29, 38, 40, 41, 42, 44, 45, 67, 68, 69, 70, 79, 80, 93, 95, 100, 152, 153, 157 y 158 de la Constitución. En el concepto de la violación, además, señalan la vulneración del derecho al debido proceso, al no haberse cumplido el trámite previsto en el proceso de formación de estas dos leyes.
3. A continuación, se advierte que estructuraron la demanda en nueve cargos, que se proceden a resumir. En el primer cargo, señalaron que las normas demandadas vulneran los principios fundamentales del título I de la Carta: la dignidad humana, los fines del Estado y la supremacía constitucional (CP arts. 1, 2 y 4), al omitir un debate amplio y plural.
4. En el segundo cargo, invocaron la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el título I de la Constitución (CP arts. 13, 27, 29, 38, 40 y 41), exponiendo lo siguiente: (i) frente al artículo 13, indicaron que la omisión del trámite estatutario generó una desigualdad material y procedimental, pues algunos ciudadanos recibieron una formación cívica adecuada, mientras otros obtuvieron una formación deficiente, contrariando el mandato de igualdad real y efectiva. Respecto (ii) al artículo 27, argumentaron que la legislación por vía ordinaria expone la educación constitucional a inestabilidad política y se restringe la autonomía docente y la pluralidad de la cátedra y el pensamiento crítico. (iii) En relación con el artículo 29, señalaron que el Congreso desconoció el derecho al debido proceso previsto en la Carta, y se incurrió en un vicio insubsanable que afecta la validez, legitimidad y seguridad jurídica de las normas. Frente (iv) al artículo 38, indicaron que el trámite ordinario redujo la participación e incidencia de organizaciones sociales y gremiales en el debate legislativo, y restringió el ejercicio del derecho de asociación en su dimensión política y deliberativa. En cuanto (v) al artículo 40, consideraron que al regular la educación constitucional por ley ordinaria se vulnera el derecho a la participación política, al tiempo que se debilita la participación ciudadana y se priva a la sociedad de un debate profundo sobre la educación constitucional. Y, respecto al (vi) artículo 41, sostuvieron que se desconoció su mandato, pues solo una ley estatutaria podía desarrollarlo, conforme lo dispone el artículo 152 de la Carta, ya que la enseñanza obligatoria de la Constitución requiere un blindaje normativo que la preserve frente a los vaivenes políticos o ideológicos de turno, y que garantice su efectividad como base para la construcción de ciudadanía.
5. En el tercer cargo, advirtieron la vulneración de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en el título II Constitucional (CP arts. 42, 44, 45, 67, 68, 69 у 70). En relación con (i) el artículo 42, señalaron que se afectó el rol institucional de la familia como núcleo esencial de la sociedad. Agregaron que se vulneran los derechos prevalentes de los niños (artículo 44), pues se expone la enseñanza de la Constitución a la discrecionalidad política del gobierno de turno, generando riesgos en el aprendizaje. Asimismo, en relación con (ii) el artículo 45, indicaron que los adolescentes quedaron sin una formación cívica sólida que garantizara su participación democrática plena. Sobre (iii) el artículo 67, resaltaron que la educación, como derecho fundamental, perdió estabilidad, calidad y contenido democrático, al no ser regulada con jerarquía estatutaria, lo que afecta el ejercicio de todos los demás derechos. Respecto (iv) del artículo 68, expresaron una afectación a la libertad de cátedra y a la autonomía universitaria, porque la regulación por vía ordinaria “(…) abrió la puerta a la injerencia de mayorías políticas y a la discrecionalidad administrativa en la definición de contenidos y metodologías pedagógicas”. Frente (v) al artículo 69, señalaron que el trámite derivó en una falta de blindaje normativo que limitó el desarrollo del pensamiento crítico, la ciencia y la tecnología. Y, sobre (vi) el artículo 70, advirtieron que el legislador privó a la ciudadanía de la protección reforzada del elemento cultural que es la Constitución como fundamento de la identidad nacional, y debilitó el acceso ciudadano a la cultura democrática y constitucional.
6. En el cuarto cargo, alegaron la violación del Título II “de los derechos, las garantías y los deberes” previsto en la Constitución (CP arts. 79 y 80), ya que al regular la educación constitucional mediante una ley ordinaria, se debilitó la capacidad ciudadana para proteger el ambiente, se generó inestabilidad normativa, se vació de contenido la garantía constitucional del derecho colectivo a un ambiente sano, y se limitó el cumplimiento del deber estatal de proteger la biodiversidad y promover el desarrollo sostenible.
7. Como quinto cargo, los accionantes alegaron que el legislador incurrió en la vulneración de los derechos humanos y del bloque de constitucionalidad, conforme con el Título II de la Constitución (CP art. 93), pues se desconoció la obligación de armonizar la normativa interna con los tratados internacionales de derechos humanos, lo que generó una incoherencia jerárquica en el ordenamiento jurídico, debilitando la eficacia del bloque de constitucionalidad, que afectó la protección reforzada de los derechos humanos.
8. En el sexto cargo, advirtieron que el hecho de no haberles dado a las leyes demandadas el trámite de una ley estatutaria vulneró los deberes ciudadanos y la protección de los extranjeros consagrados en los arts. 95 у 100 de la CP, toda vez que la educación constitucional es esencial para que los ciudadanos comprendan y cumplan sus deberes de respeto, solidaridad y participación democrática. Igualmente, la educación constitucional es indispensable para que los extranjeros conozcan sus derechos y deberes, con el fin de facilitar su integración social. De ahí que, la ausencia del trámite estatutario dejó esta enseñanza vulnerable a cambios políticos y, en ese sentido, se afectó la igualdad y la dignidad humana.
9. Como séptimo cargo, los actores invocaron la vulneración de la organización del Estado contemplada en el Título V de la Constitución (CP arts 152 y 153). Al respecto, manifestaron que el artículo 152 exige que ciertos temas, como los derechos y deberes fundamentales, sean regulados mediante ley estatutaria y no por ley ordinaria, por lo que al aprobar mediante trámite ordinario la Ley 107 de 1994 y el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, se desconoció este mandato, afectando con ello el principio de supremacía constitucional, y privando a la ciudadanía de las garantías que brinda la reserva estatutaria, tales como: (i) la estabilidad frente a cambios políticos; (ii) una deliberación amplia y plural; y (iii) el control previo y automático de constitucionalidad. Respecto del artículo 153, los accionantes indicaron que dicha disposición establece un procedimiento especial para las leyes estatutarias, que exige mayoría absoluta, trámite en una sola legislatura, prioridad en el orden del día y revisión previa por la Corte Constitucional, requisitos que se incumplieron al expedir la normatividad demandada. Esta omisión constituye un vicio insubsanable, pues estas disposiciones no son meras formalidades procedimentales, sino un verdadero vicio de forma con consecuencias materiales, al vulnerar el principio de legalidad y el debido proceso legislativo, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho.
10. En el octavo cargo correspondiente “al desconocimiento de las garantías procedimentales de la rama legislativa” (CP arts 157 y 158), los accionantes alegaron que el Congreso vulneró el debido proceso legislativo y la legitimidad democrática, generando un vicio insubsanable que afecta la validez de las normas demandadas, ya que, al expedir estas disposiciones como leyes ordinarias, se infringieron los requisitos reforzados de deliberación y la coherencia temática propia de las leyes estatutarias.
11. En el noveno cargo, denominado “consecuencias prácticas de la omisión legislativa”, los demandantes señalaron que al no expedir una ley estatutaria sobre la enseñanza de la Constitución y la educación cívicas se incurrió en una violación de este tipo con efectos estructurales, tales como, la fragmentación curricular, la reproducción de desigualdades sociales y territoriales, el deterioro de la calidad de la ciudadanía y el debilitamiento del control democrático.
12. Finalmente, los accionantes manifestaron que no existe cosa juzgada con base en las sentencias C-145 de 1994, C-561 de 1996 y C-376 de 2010, ya que ellas plantean problemas jurídicos diferentes a los de la presente demanda. Ninguna de esas providencias analizó de manera directa el vicio de procedimiento consistente en haber regulado un derecho fundamental mediante ley ordinaria y no estatutaria, ni la unidad de materia, el bloque de constitucionalidad, la igualdad material, ni la prevalencia de los derechos de los niños como fundamentos de inexequibilidad.
13. Con base en lo anterior, los demandantes solicitaron declarar la inexequibilidad de la Ley 107 de 1994, en su integridad, y la inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 115 de 1994. Además, pidieron a la Corte “(…) declarar que los congresistas y demás servidores públicos de elección popular deben acreditar formación en la Constitución Política de 1991 como requisito indispensable para el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, solicitaron un exhorto al Congreso de la República para que expida una ley estatutaria de educación constitucional, ciudadana y en derechos humanos y un exhorto al Ministerio de Educación Nacional para que, mientras se adelanta el trámite de la ley estatutaria, se adopten medidas transitorias que aseguren la enseñanza constitucional en todos los niveles educativos.
14. Por último, como pretensión subsidiaria, pidieron la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, bajo el entendido de que la regulación de la enseñanza constitucional y de la educación ciudadana debe realizarse exclusivamente por medio de ley estatutaria. Advirtiendo que los efectos del fallo no generen vacíos normativos y que la Sala Plena verifique el cumplimiento de la orden legislativa.
15. Expediente D-16.981[2]. El 30 de septiembre de 2025, los ciudadanos Héctor Julián López Cañón y otros[3] presentaron acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, por considerar vulnerados los artículos 4, 29, 41, 44, 67, 68, 152, 153 y 157 de la Constitución. Indicaron que la acción también se dirige contra las modificaciones y adiciones realizadas a este precepto normativo, esto es, los artículos 1 y 2 de la Ley 1013 de 2006 y el artículo 5 de la Ley 1503 de 2011.
16. Los accionantes plantearon los siguientes nueve cargos: (i) violación del principio de supremacía constitucional (art. 4); (ii) violación del derecho al debido proceso por trámite en comisiones legislativas incompetentes (art. 29); (iii) violación del artículo 41 de la Carta, por ampliación indebida del catálogo de contenidos obligatorios y restricción del alcance a determinadas instituciones educativas; (iv) violación de los derechos fundamentales de los niños (art. 44); (v) violación del artículo 67, por transformar los fines educativos en temas de enseñanza obligatoria; (vi) violación del artículo 68, por restricción al derecho de los padres, a la participación de la comunidad educativa y al respeto de la identidad cultural de los grupos étnicos; (vii) inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, por desconocer la reserva de ley estatutaria (art. 152); (viii) inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, por desconocer el procedimiento reforzado previsto en el artículo 153 de la Constitución; e (ix) inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, por trámite en comisión distinta a la competente (art. 157).
17. En consecuencia, los demandantes presentaron las siguientes pretensiones: “1. Se declare la inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, por haber sido expedido en desconocimiento de los artículos 4, 41, 44, 67, 68, 152, 153 y 157 de la Constitución Política. // 2. Se declare que el artículo 14 de la Ley 115 de 1994 incurre en un vicio de procedimiento insubsanable, por haber sido tramitado como ley ordinaria cuando debió ser objeto de ley estatutaria, sin surtirse en la comisión competente, sin aprobación por mayoría absoluta, sin debatirse en una sola legislatura y sin someterse a control previo de constitucionalidad. // 3. Se precise que el legislador ordinario carece de competencia para regular derechos fundamentales y mecanismos de participación ciudadana mediante leyes ordinarias, reiterando la reserva de ley estatutaria prevista en los artículos 152 y 153 de la Carta Política. // 4. Se reitere que los fines de la educación previstos en el artículo 67 de la Constitución no pueden ser transformados en contenidos obligatorios mediante ley ordinaria, y que el alcance del artículo 41 C.P. no puede ser restringido a determinados niveles educativos”[4].
18. Asimismo, como pretensión subsidiaria solicitaron: “1. Se exhorte al Congreso de la República para que, de estimarlo necesario, trámite un proyecto de ley estatutaria que regule de manera legítima los contenidos de enseñanza obligatoria, respetando los procedimientos y competencias constitucionales. // 2. En caso de no declarar la inexequibilidad inmediata del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, module los efectos de su decisión, disponiendo que la norma se mantenga vigente solo hasta tanto el Congreso expida la regulación correspondiente mediante ley estatutaria, garantizando así la continuidad del servicio educativo sin desconocer la supremacía constitucional.”[5]
B. Acumulación de las demandas
19. En sesión del 15 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corte acumuló la demanda D-16.976 con el expediente D-16.981, correspondiéndole por reparto los asuntos al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
C. Inadmisión de las demandas
20. En auto del 31 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió las dos demandas acumuladas, al considerar que (i) omitieron el requisito derivado del numeral 5, del artículo 2, del Decreto 2067 de 1991, en lo relativo a la competencia de la Corte Constitucional para estudiar estas demandas; (ii) no cumplieron con la justificación de la razón por la que se quebrantó el trámite de reserva de ley estatutaria, lo que supuso un incumplimiento de la exigencia derivada del numeral 4, del artículo 2, del mismo decreto en mención y, (iii) no se superó la carga argumentativa derivada del numeral 3, del artículo 2, del decreto en cita, advirtiendo el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
21. El auto inadmisorio analizó los cargos desarrollados en ambas demandas de forma conjunta. En este sentido, y siguiendo el párrafo previamente expuesto. En primer lugar, se explicó que los accionantes omitieron la referencia relativa a la competencia de la Corte Constitucional para estudiar este tipo de demandas. En segundo lugar, que no justificaron en debida forma cómo en el caso concreto fue vulnerado el trámite de ley estatutaria, conforme con los parámetros decantados por la jurisprudencia para tal efecto, en especial, con la sentencia C-522 de 2023, que reiteró el análisis restrictivo que debe realizarse sobre la reserva de ley estatutaria, so pena de un vaciamiento de la competencia del legislador ordinario.
22. En tercer lugar, y frente al concepto de la violación, se desarrolló la explicación de cada carga mínima de argumentación, en los siguientes términos: (a) en cuanto a la claridad, el auto consideró que se lograba entender que la discusión central que plantean las demandas corresponde a la vulneración de la reserva de ley estatutaria (CP arts. 41, 152 y 153); no obstante, frente a los demás cargos señalados en las dos demandas, el auto consideró que no existía un hilo conductor de la argumentación que permitiera comprender el contenido de lo acusado y su asociación con la falta del trámite estatutario.
23. Adicionalmente, el auto indicó que, especialmente en el expediente D-16.976, no se lograba advertir una coherencia temática en el reproche con todos los artículos de la Ley 107 de 1994 demandada; sobre todo respecto de los artículos 5 a 7, que no parecían estar asociados a aspectos relativos a la enseñanza obligatoria de la Constitución. De ahí que, no era clara la argumentación de la supuesta afectación del resto de los mandatos constitucionales.
24. En relación (b) con la certeza, se señaló que los demandantes extraían conclusiones como que las normas acusadas “reducen” la formación constitucional, “debilitan” la educación cívica y afectan la igualdad y la participación democrática, por haber sido expedidas mediante ley ordinaria y no estatutaria. Sin embargo, advirtió que dichas conclusiones no se desprenden del contenido normativo acusado, ya que se trata de inferencias valorativas y de simples conjeturas subjetivas, más no de consecuencias jurídicas atribuibles al tenor literal de la ley.
25. En cuanto a la (c) especificidad y pertinencia, la providencia explicó que en la demanda D-16.976, los reproches relativos a la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 13, 27, 29, 38, 40, 42, 44, 45, 67, 68, 69, 70, 79, 80, 93, 95, 100, 157 y 158 de la Constitución, no explican con rigor cómo la utilización del trámite ordinario (y no del estatutario) produce una alteración material, identificable y concreta, sobre el contenido normativo de cada uno de esos preceptos superiores. Limitándose a realizar afirmaciones genéricas sobre la importancia de la enseñanza constitucional y el rigor del procedimiento legal estatutario, pero sin demostrar una relación causal normativa entre la “forma de producción de la ley” y una concreta afectación del contenido constitucional de dichas normas.
26. Por todo lo anterior, el auto concluyó que no cumplió con (d) el requisito de suficiencia, pues el planteamiento de todos los alegatos realizados no es capaz de suscitar una duda mínima sobre la validez de las normas demandadas, con impacto directo en la presunción de constitucionalidad que le es propia.
27. Luego, el auto precisó de forma puntual los yerros frente a los cargos particulares. Indicó que la demanda alegó la afectación de los artículos 1, 2 y 4 de la Carta, pero que no demostró de manera concreta cuál es la afectación de esos mandatos constitucionales, más allá de su reproche general en torno a la reserva de ley estatutaria. En cuanto a la vulneración alegada sobre el artículo 13 constitucional, resaltó que la jurisprudencia ha sido enfática en que la infracción del derecho a la igualdad tiene una exigencia argumentativa mayor, en cuanto a las categorías a contrastar y sobre la condición normativa de los sujetos comparados, lo cual no se evidenció en la demanda.
28. El auto también indicó que se le da un alcance que no tiene el artículo 29 constitucional, pues la formación de las leyes tiene unos artículos concretos que protegen las garantías propias del trámite legislativo. Por último, agregó que los demandantes realizan afirmaciones sobre el contenido del artículo 41 de la Carta y la obligatoriedad de promover el estudio de la Constitución y la instrucción cívica para el aprendizaje de los principios y valores de participación ciudadana, como derecho fundamental. No obstante, no justificaron cómo se configura la excepcional exigencia de realizar un trámite de ley estatutaria y que las formulaciones se mantienen en argumentos genéricos de conveniencia, que no estrictamente de naturaleza constitucional, por lo cual no se suscitan una duda mínima sobre la validez de las normas demandadas.
29. Finalmente, en cuanto al análisis de la cosa juzgada constitucional, el auto expuso que, si bien la demanda alega que no se acredita esta figura, lo cierto es que es una explicación genérica y sin sustento concreto sobre los debates que se presentan en este escenario. En efecto, las sentencias C-145 de 1994 y C-561 de 1996 no se asocian a asuntos de enseñanza obligatoria, ni se refieren a un control sobre las leyes demandadas en esta oportunidad, y la sentencia C-376 de 2010 realiza el control abstracto de constitucionalidad sobre el artículo 183 de la Ley 115 de 1994, por lo que no habría coincidencia con la norma puntual demandada en el presente caso. De ahí que los demandantes debían explicar por qué se refirieron a esas sentencias en torno a la cosa juzgada.
D. Corrección de las demandas
30. Expediente D-16.976. El 10 de noviembre de 2025, los accionantes Edwin Aldrumar Siabato Moreno y María Helena Tinjacá Sánchez presentaron el escrito de subsanación de la demanda en mención. Los demandantes incluyeron un acápite sobre lo que se entiende por subsanar, luego expusieron las razones por las cuales consideraron que la Corte Constitucional es competente, conforme con el artículo 241, numeral 4 de la Constitución y el artículo 2, numeral 5, del Decreto 2067 de 1991, para conocer las acciones de inconstitucionalidad presentadas en contra de la Ley 107 de 1994 y del artículo 14 de la Ley 115 de 1994.
31. Posteriormente, se refirieron al artículo 14 de la Ley 115 de 1994, e indicaron que, al establecer la enseñanza obligatoria de la Constitución consagrada en el artículo 41 constitucional, regula un aspecto esencial del derecho a la educación, pues cumple una función formadora en ciudadanía y valores democráticos. Por ello, afirmaron que su regulación afecta el núcleo del derecho fundamental a la educación y, en consecuencia, debía tramitarse mediante ley estatutaria. La omisión de dicho trámite constituye un vicio insubsanable que compromete la coherencia misma del Estado social de derecho, ya que se impidió que la norma fuera sometida a control previo de constitucionalidad, en detrimento del mandato de supremacía de la Carta (CP art. 4) y de la garantía institucional del derecho a la educación (CP art. 67).
32. Agregaron que la ausencia de un marco estatutario genera desigualdades territoriales “en intensidad, secuencia y evaluación del componente cívico”, y “erosiona la confianza legítima en la estabilidad de las políticas públicas educativas”. Por ello consideraron que no es un mero formalismo sino un “defecto sustancial que afectó la supremacía constitucional, la igualdad y la coherencia del orden jurídico”, ya que la falta del trámite estatutario generó un diseño legislativo defectuoso y privó al sistema de uniformidad. Reiteraron que se vulneraron los principios esenciales del Estado social de derecho, especialmente la supremacía constitucional y la participación democrática, y que la falta del trámite estatutario produce una disonancia con los estándares internacionales, debilitando la legitimidad interna e internacional del Estado colombiano.
33. Insistieron en que el procedimiento de mayoría absoluta, deliberación pública y control previo fortalece la legitimidad del Congreso y la confianza ciudadana. Su omisión, según los demandantes, no es un error técnico, sino una afectación a la juridicidad constitucional que rompe el equilibrio entre el poder y el derecho, motivo por el cual reivindican el control previo como acto de lealtad institucional y garantía del Estado de Derecho. Agregaron que la educación en la Constitución es el eje central del sistema educativo y no un componente accesorio, pues forma la conciencia cívica y los valores democráticos.
34. Por otra parte, se refirieron al test de proporcionalidad y aseguraron que el trámite estatutario es el medio idóneo para garantizar la racionalidad pública, el control previo de constitucionalidad y la coherencia con el bloque de constitucionalidad, al permitir una deliberación amplia y técnica. Consideraron que el trámite ordinario es insuficiente, ya que la educación cívica requiere estabilidad institucional y no depende de mayorías cambiantes. En cuanto a la necesidad, manifestaron que el procedimiento ordinario carece de los controles y mayorías reforzadas que aseguren la deliberación, el consenso y la revisión judicial previa, por lo que solo la ley estatutaria ofrece la prudencia y coherencia institucional requeridas por los artículos 152 y 153 de la Constitución.
35. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, los accionantes señalaron que los beneficios del trámite reforzado supera con creces los costos del procedimiento. En su criterio, “[l]a forma estatutaria materializa la autocontención del poder; no todo lo legalmente dable es constitucionalmente legítimo. Respetar la forma es un acto de lealtad constitucional; las formas son el modo visible de la libertad”[6].
36. Por último, señalaron que, en su demanda, citaron las sentencias C-145 de 1994, C-561 de 1996 y C-376 de 2010, justamente con el ánimo de indicar que esas providencias no resolvieron el problema jurídico actual.
37. Expediente D-16.981. El 10 de noviembre de 2025, los accionantes Héctor Julián López Cañón y otros presentaron escrito de corrección de la demanda, en el que indicaron la competencia de la Corte para conocer, tramitar y decidir sobre la acción interpuesta. Asimismo, precisaron que el problema jurídico planteado se reducía a determinar si la norma demandada, al establecer la enseñanza obligatoria de la Constitución, desconoce el trámite de ley estatutaria, consagrado en los artículos 152 y 153 de la Carta, vulnera el artículo 4, afecta el artículo 29 y quebranta los artículos 41, 44, 67, 68 y 157, todos de la Constitución Política.
38. En este sentido, los accionantes desarrollaron el concepto de la violación en cuanto al (i) desconocimiento del trámite de la ley estatutaria; (ii) la vulneración del artículo 4 de la Constitución, (iii) la afectación del artículo 29 del Texto Superior; y (iv) el quebrantamiento de los artículos 41, 44, 67, 68 y 157 de la Constitución, siguiendo, en gran medida, los requerimientos realizados en el auto inadmisorio[7].
E. Rechazo de la demanda D-16.976
39. El 27 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador profirió un auto mixto, en virtud del cual (i) rechazó la demanda radicada con el número D-16.976, objeto del presente recurso de súplica; y (ii) rechazó algunos cargos y admitió otros en la demanda D-16.981[8].
40. Por tal motivo, en la presente providencia, solamente se hará referencia a los motivos de rechazo de la demanda D-16.976, por tratarse del estudio del recurso de súplica presentado por los accionantes.
41. El auto indicó, como primera medida, que el escrito de subsanación fue allegado dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, por lo que cumplió con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Igualmente señaló que los accionantes aludieron al artículo 241, numeral 4, de la Constitución, así como al artículo 2, numeral 5, del Decreto 2067 de 1991, y precisaron que el conocimiento de la demanda corresponde de forma exclusiva a la Corte Constitucional, por tratarse de una acción interpuesta en contra de varias leyes de la República. En consecuencia, la providencia concluyó que la omisión advertida en el auto de inadmisión del 31 de octubre de 2025, frente a la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda, quedó debidamente subsanada.
42. Ahora bien, el auto señaló que los demandantes del proceso D-16.976 no subsanaron todos los yerros identificados por el despacho sustanciador en la providencia del 31 de octubre de 2025. Así, se explicó que, aunque reiteraron que el legislador desconoció el trámite impuesto por la Constitución para la expedición de normas que regulan derechos fundamentales, los accionantes se limitaron a indicar los pasos del trámite que no fueron agotados y a afirmar que la norma afectaba el núcleo esencial del derecho a la educación, sin explicar en qué consistía el impacto referido.
43. Se determinó que, si bien los demandantes indicaron que la norma afectaba el núcleo esencial del derecho a la educación, porque regula la garantía iusfundamental consagrada en el artículo 41 de la Constitución, lo cierto es que ese argumento impide advertir cuál es la restricción, prohibición o limitación que la norma le impone al ejercicio de este derecho, ni tampoco permite acreditar si la norma contiene principios o elementos inherentes al núcleo esencial del derecho en mención. En esta medida, la argumentación propuesta no explica las razones por las cuales se considera que se incumplió con el trámite de ley estatutaria previsto para el caso de los derechos fundamentales. Así, la demanda no subsanó el yerro advertido.
44. El auto concluyó que todas las censuras de la demanda tienen sustento en el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, por lo cual el incumplimiento de este requisito afecta a la integralidad de los reproches promovidos por los accionantes. Ello, porque no se cumplió con la justificación de la razón por la que se quebrantó el trámite de reserva de ley estatutaria, lo que supone el incumplimiento de la exigencia derivada del numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, se consideró que esta demanda debía ser rechazada.
E. Recurso de súplica
45. El 3 de diciembre de 2025, los ciudadanos Edwin Aldrumar Siabato Moreno y María Elena Tinjacá Sánchez (demandantes en el proceso D-16.976) presentaron recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 27 de noviembre de 2025.
46. En primer lugar, indicaron que la acción pública no es un privilegio técnico sino un instrumento cívico cuya esencia exige preferencia por el examen de fondo antes que por decisiones que inhiban la deliberación democrática, y que el principio pro actione debe orientar la admisibilidad de las demandas ciudadanas, favoreciendo el estudio sustancial, incluso cuando la argumentación requiere depuración o integración. Asimismo, afirmaron que la Corte ha sostenido que el rechazo solo procede cuando la ausencia de cargo es absoluta y no cuando los elementos expuestos permiten plantear una duda razonable sobre la validez del trámite legislativo o sobre la afectación del orden constitucional.
47. Los demandantes manifestaron que, en su concepto, “en la subsanación presentada atendi[eron] detalladamente los requerimientos del Auto inadmisorio del 31 de octubre de 2025, precisando la competencia de la Corte conforme al artículo 241.4 superior; la naturaleza estatutaria del contenido normativo cuestionado, conforme a los artículos 152 y 153 constitucionales; y la relación directa entre el vicio en la formación de la ley y la afectación del derecho fundamental a la educación”, por lo que consideran que el auto de rechazo “omitió valorar el conjunto integral del razonamiento, acudiendo a un análisis fragmentado que desconoce el principio de unidad normativa y el canon hermenéutico // in claris non fit interpretatio //”[9].
48. De esta forma, indicaron que en el recurso de súplica se reafirma la pertinencia, coherencia y suficiencia de los cargos formulados en la demanda y su subsanación, por lo que le[10]“corresponde a la Sala Plena reabrir el debate y permitir que la materia sea decidida de fondo”. En el capítulo II del escrito, presentaron los antecedentes del trámite adelantado y del control propuesto, explicaron el propósito de la acción que consiste en someter a examen un conjunto de normas cuya aprobación omitió el trámite estatutario previsto en los artículos 152 y 153 de la Constitución. Reiteraron los argumentos de la demanda y el escrito de subsanación sobre la afectación a la legitimidad democrática y la coherencia del sistema jurídico, por la omisión del citado trámite estatutario.
49. Insistieron en que en la subsanación incorporaron elementos de juicio adicionales “documentando la naturaleza estatutaria de los preceptos impugnados y describiendo detalladamente el procedimiento legislativo seguido, así como la relación causal entre los defectos procedimentales y la potencial vulneración del derecho a la educación”[11]. Así las cosas, consideran que ello responde a la exigencia de suficiencia probatoria establecida en la sentencia C-1052 de 2001. Manifestaron que demostraron “las consecuencias materiales derivadas de la omisión del trámite estatutario, vinculándolas con impactos directos sobre la calidad educativa, la autonomía pedagógica y la protección diferencial de niños y adolescentes, permitiendo a la Corte realizar un examen exhaustivo y fundamentado del fondo”[12].
50. Por lo anterior, indicaron que la subsanación atendió todos los yerros señalados por la Corporación, pues cada observación fue abordada integralmente “(…) incorporando argumentos jurídicos sustantivos, referencias normativas y doctrinales, así como evidencia documental verificable”[13]. En este punto concluyeron que “esta versión definitiva representa la culminación de un análisis profundo, coherente y robusto, con argumentación jurídica de máxima calidad, jurisprudencia y doctrina integradas, asegurando la plena validez y efectividad de la acción”[14].
51. En el capítulo III expusieron las razones que justifican la revocatoria del auto de rechazo, argumentando fundamentalmente el desconocimiento del principio pro actione. Señalaron que se mostró “la relación directa entre la omisión del trámite estatutario y la afectación de garantías fundamentales, en especial la estructura del derecho a la educación”[15], de ahí que la interpretación realizada por el despacho fue excesivamente restrictiva, desconociendo que la acción pública es un mecanismo participativo y no un ejercicio de tecnicismo formal.
52. Por último, en el capítulo IV sobre peticiones, los accionantes solicitan que la Sala Plena revise integralmente el auto de rechazo proferido el 27 de noviembre de 2025, considerando la totalidad de los argumentos y pruebas presentadas. Ello, en atención a los principios de supremacía constitucional, participación democrática y favorabilidad interpretativa del control abstracto de constitucionalidad. Por ende, solicitan que se admita la demanda y se continúe con el trámite respectivo, de conformidad con el reglamento de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el fin de que “el control abstracto cumpla plenamente su función de preservación del orden constitucional, reafirmando la responsabilidad histórica que recae sobre la jurisdicción constitucional en la protección procedimental y sustantiva de los derechos fundamentales y en la consolidación de la democracia deliberativa”[16].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
53. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
B. Finalidad del recurso de súplica
54. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que en contra del auto de rechazo de una demanda procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisión o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por parte del magistrado sustanciador[17].
C. Procedencia del recurso de súplica
55. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud debe provenir del accionante; (ii) oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia, y (iii) carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
56. A partir de estas exigencias, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[18]. Solo cuando la Corte evidencia que los requisitos de procedencia están satisfechos estudia el fondo del asunto, con el fin de determinar si el magistrado sustanciador ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que se cumplió, dado el caso y en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[19], excluyendo –en este último evento– los supuestos en los cuales cabe el rechazo de plano, en los términos del artículo 6 del citado Decreto Ley 2067 de 1991.
D. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto
57. En el presente caso, la Sala Plena evidencia que se cumplen los requisitos de legitimación por activa, oportunidad y carga argumentativa, como a continuación se pasa a explicar.
58. Legitimación por activa. Se cumple con este requisito, en tanto que quienes acuden al recurso de súplica son los mismos ciudadanos que instauraron la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-16.976 y acreditaron su calidad de ciudadanos[20].
59. Oportunidad. En informe del 10 de diciembre de 2025, la Secretaría General de la Corte reportó que el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 1° de diciembre de 2025, y que su término de ejecutoria se surtió los días 2, 3 y 4 del mes y año en cita. Así las cosas, en la medida en que el recurso de súplica se interpuso el pasado 3 de diciembre, su presentación es oportuna.
60. Carga argumentativa. Los recurrentes cumplen con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso, ya que la argumentación propuesta está orientada a identificar un presunto yerro en la valoración de la demanda, propósito que justifica la existencia de este medio de impugnación.
61. Aun cuando en la súplica los accionantes vuelven a insistir en las razones expuestas en la demanda y en su corrección, lo que, en principio, ameritaría el rechazo de la impugnación propuesta, lo cierto es que, como base de toda su argumentación, plantean un alegato sistemático y de fondo, en el sentido de que el rechazo de la demanda fue equivocado, porque en su concepto el magistrado sustanciador fue excesivamente formalista, al valorar el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en detrimento del principio pro actione, que exige resolver a favor de los demandantes las dudas que se generen sobre la aptitud de la acusación[21]. Lo anterior, porque argumentan que la acción de inconstitucionalidad, por su carácter público, no exige experticia técnica, ni conocimientos especializados. En este orden de ideas, según los recurrentes, “[l]a interpretación del despacho fue excesivamente restrictiva, desconociendo que la acción pública es un mecanismo participativo y no un ejercicio de tecnicismo formal. Los requisitos del Decreto 2067 de 1991 deben leerse de manera finalística, en armonía con los artículos 40.6 y 95 constitucionales, garantizando que el control constitucional cumpla su función pedagógica y protectora”[22].
62. Es así como, a lo largo de su escrito de súplica, los recurrentes cuestionan el auto de rechazo, por cuanto consideran que “omitió integrar los elementos expuestos en la subsanación, vulnerando la regla de unidad hermenéutica. Esta omisión impidió advertir que existían fundamentos suficientes para examinar el fondo y no proceder a un rechazo”[23]. En esta medida, a su juicio, “[e]l rigor extremo aplicado por el despacho desconoce el principio de favorabilidad interpretativa que rige las acciones públicas”[24], máxime porque la Corte “ha señalado que el rechazo debe ser excepcional”[25]. En estos términos, según advierten los recurrentes, “resulta evidente que la decisión [adoptada] no consideró la totalidad del acervo argumentativo ni la trascendencia material del defecto alegado”[26], por lo que, en su criterio, la Sala Plena debe revisar el auto de rechazo y disponer la admisión de la demanda.
E. Solución del caso concreto
63. La Sala Plena constata que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el magistrado sustanciador en el expediente D-16.976 no incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda. En particular, no se advierte que haya valorado de manera excesivamente formalista el cumplimiento de los requisitos exigidos para estructurar adecuadamente el concepto de la violación, ni impuso cargas irrazonables o desproporcionadas, con el fin de permitir el acceso de los demandantes a la justicia constitucional. Por lo tanto, la Corte negará el recurso de súplica. Las razones que sustentan esta decisión se desarrollan a continuación.
64. En el auto de inadmisión, el magistrado sustanciador cuestionó, en primer lugar, que los accionantes omitieron la referencia relativa a la competencia de la Corte Constitucional para estudiar este tipo de demandas (primera falencia).
65. En segundo lugar, tampoco justificaron en debida forma cómo en el caso concreto fue vulnerado el trámite de ley estatutaria, según los parámetros decantados por la jurisprudencia constitucional (sentencia C-522 de 2023), en los que se ha reiterado que el análisis debe realizarse de forma restrictiva, so pena de incurrir en un vaciamiento de la competencia del legislador ordinario (segunda falencia).
66. En tercer lugar, se advirtió que a la demanda le faltaba claridad frente a los nueve cargos adicionales al argumento central objeto de discusión, referente a la vulneración de la reserva de ley estatutaria (CP arts. 41, 152 y 153). En concreto, se indicó que no existía un hilo conductor de la argumentación que permitiese comprender el contenido de lo acusado y las justificaciones en las cuales se soportaban los demás cargos (tercera falencia). Asimismo, se señaló que no se logró identificar una coherencia temática en los reproches frente a los artículos de la Ley 107 de 1994, sobre todo respecto de los artículos 5 a 7, que –a juicio del magistrado sustanciador– no parecían estar asociados a la enseñanza obligatoria de la Constitución (cuarta falencia).
67. En cuarto lugar, se advirtió sobre la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ya que, aunque los accionantes alegan la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 13, 27, 29, 38, 40, 42, 44, 45, 67, 68, 69, 70, 79, 80, 93, 95, 100, 157 y 158 de la Constitución, no explican con rigor cómo la utilización del trámite ordinario, y no estatutario, produce una alteración material, identificable y concreta sobre el contenido normativo de cada uno de los citados preceptos del Texto Superior. Limitándose a afirmaciones genéricas sobre la importancia de la enseñanza constitucional y el rol de las leyes estatutarias, pero sin demostrar una relación causal normativa entre la “forma de producción de la ley” y la afectación del contenido de los mandatos superiores invocados como vulnerados (quinta falencia).
68. En quinto lugar, en relación con el reproche frente al derecho a la igualdad, el auto que inadmitió la demanda advirtió que es necesario demostrar las categorías a comparar y explicar por qué tales sujetos son asimilables a la luz de la finalidad de las normas acusadas, y cómo la diferencia de trámite legislativo genera las supuestas “desigualdades estructurales en la formación ciudadana” (sexta falencia). Por su parte, frente al debido proceso, se advirtió que la demanda le estaba dando un alcance inadecuado, en tratándose del trámite de formación de las leyes (séptima falencia). Por último, se señaló que, aunque la acusación realizaba afirmaciones genéricas y de conveniencia sobre el contenido del artículo 41 de la Constitución y la obligatoriedad de promover el estudio de la Carta Política y la instrucción cívica, para el aprendizaje de los principios y valores de participación ciudadana como derecho fundamental, no lograba justificar cómo se configuraba la excepcional exigencia de realizar el trámite de aprobación de las leyes acusadas a través de la reserva de ley estatutaria (octava falencia).
69. Al presentar el escrito de corrección de la demanda, los accionantes precisaron la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la misma, aspecto que se entendió subsanado, cumpliendo con el primer requerimiento del auto de inadmisión. Sin embargo, a juicio del magistrado sustanciador del expediente D-16,976, no se corrigieron las demás falencias advertidas en la citada providencia.
70. En efecto, los accionantes reiteraron y ampliaron sus alegaciones planteadas en la demanda sobre que el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, al establecer la enseñanza obligatoria de la Constitución, regula un aspecto esencial del derecho fundamental a la educación. Que la enseñanza obligatoria de la Constitución no constituye un simple apéndice pedagógico, sino que es el mecanismo a través del cual el Estado realiza la promesa democrática de formar ciudadanía consciente en derechos, deberes y procedimientos, por lo que incide directamente en el núcleo esencial del citado derecho fundamental, al definir el contenido axiológico del proceso educativo. Por ello, regular su enseñanza implica afectar la sustancia del derecho, lo que activa necesariamente el procedimiento reforzado de ley estatutaria (CP arts. 152 y 153). Insistieron, además, en los argumentos sobre que tal omisión no es un simple defecto formal, sino que es un vicio insubsanable que afecta la estructura del Estado Social de Derecho y la supremacía constitucional, ya que la ausencia de un marco estatutario genera desigualdades territoriales en intensidad, secuencia y evaluación del componente cívico, lo que afecta el propósito buscado por la Carta y erosiona la confianza legítima en la estabilidad de las políticas públicas educativas.
71. Alegaron la existencia de un nexo causal entre el vicio de forma y la lesión invocada, debido a la ausencia del control previo de constitucionalidad, citando a doctrinantes en relación con la ley estatutaria, su alcance y función, y reafirmaron su impacto en el bloque de constitucionalidad. En cuanto a la justificación pedagógica y social indicaron que la educación de la Constitución es un eje axiológico del sistema educativo nacional, e indicaron –nuevamente– que la omisión del trámite reforzado no es un error subsanable, sino la causa directa de una fractura institucional, pues se suprimió el control preventivo a favor de la Carta, se redujo la deliberación cualificada y se degradó el rango constitucional de la materia.
72. Por último, afirmaron que, aunque podría sostenerse que el Congreso conservaba un margen amplio para regular la materia mediante ley ordinaria, dada su amplia configuración legal, en la Ley 107 de 1994 y en el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, tal lectura omite que la regulación incide en el núcleo esencial del derecho a la educación, activando la reserva estatutaria por materia e intensidad. Se refirieron a un test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad frente al trámite estatutario, e insistieron en el bloque de constitucionalidad y la no regresividad sobre el citado derecho a la educación.
73. Para el magistrado sustanciador del expediente D-16.976, las razones expuestas carecieron de la certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para generar, al menos, una duda inicial sobre su constitucionalidad, y no lograron solventar la falta de claridad de la acusación. Al respecto, el auto de rechazo de la demanda indicó lo siguiente.
74. Explicó que los demandantes no subsanaron todos los yerros identificados por el despacho sustanciador en el auto del 31 de octubre de 2025, pues, aunque reiteraron que el legislador desconoció el trámite impuesto por la Constitución para la expedición de normas que regulan derechos fundamentales, se limitaron a indicar que se requería la mayoría absoluta y que no se sometió las normas acusadas a un control previo de constitucionalidad por parte de la Corte; a lo cual se agregó que lo acusado afectaba el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación, sin explicar en qué consistía el impacto referido.
75. En este orden de ideas, se consideró que no bastaba con que los demandantes indicaran que las normas acusadas afectaban el núcleo esencial del citado derecho, porque regulaban una garantía iusfundamental consagrada en el artículo 41 de la Constitución, ya que el argumento no permitía advertir cuál era puntualmente la restricción, prohibición o limitación que se imponía al ejercicio del derecho a la educación.
76. En esta medida, para el magistrado sustanciador, la argumentación propuesta por los accionantes, pese al esfuerzo argumentativo y a la amplitud de su contenido, no desarrollaban de forma suficiente las razones por las cuales consideraban que debía acudirse al trámite estatutario, a pesar de ser la excepción y no la regla, de cara al contenido real y objetivo de las normas demandadas. En suma, se expuso que los argumentos de los demandantes no lograban explicar, en términos concretos, que las disposiciones demandadas regularan el núcleo esencial del derecho a la educación.
77. Para la Sala Plena, sobre la base del resumen realizado y de la concreción de lo alegado en cada etapa del proceso de admisibilidad, no cabe duda de que el rechazo de la demanda obedeció a un juicio razonado y completo sobre la idoneidad de la acusación formulada, a partir de las cargas y exigencias que la Corte ha identificado en la materia. De ahí que la Corte no advierta un error o arbitrariedad alguna que dé lugar a conceder el recurso de súplica y que, por lo tanto, pueda conducir a una decisión contraria. En particular, no advierte que, como lo afirman los recurrentes, la interpretación del despacho haya sido “excesivamente restrictiva, desconociendo que la acción pública es un mecanismo participativo y no un ejercicio de tecnicismo formal”[27].
78. Contrario a lo sostenido en el recurso de súplica, las cargas argumentativas invocadas por el despacho sustanciador (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia) no constituyen barreras de acceso a la justicia constitucional, como de forma reiterada se ha sostenido desde la sentencia C-1052 de 2001. En efecto, exigir la mayor precisión y concreción posible de las razones que sustentan una acusación de inconstitucionalidad de ninguna manera desconoce el principio pro actione. Por el contrario, pretende garantizar un debate suficientemente informado que cuente con los elementos de juicio necesarios para determinar si las normas demandadas desconocen o no el ordenamiento constitucional.
79. Si bien el principio pro actione ordena que, cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de la demanda, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por admitirla y adoptar una decisión de fondo, “[n]o es función de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por sí misma el concepto de la violación”[28]. En esta medida, la sola mención a este principio por parte del demandante es insuficiente para proceder con la admisión de la demanda.
80. Finalmente, la Sala reitera que el rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, “no se afecta en manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas”[29]. En consecuencia, los demandantes, si así lo quieren, pueden presentar nuevamente su acusación, de acuerdo con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales señalados por esta Corte, o dado el caso intervenir en el proceso D-16.981, que guarda relación temática con la materia por ellos cuestionada, conforme con el auto admisorio del 27 de noviembre de 2025. En este sentido cualquier ciudadano podrá defender o impugnar la norma objeto de revisión, dentro del término de fijación en lista consagrado en el artículo 7.2 del Decreto 2067 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el recurso de súplica presentado por los ciudadanos Edwin Aldrumar Siabato Moreno y María Elena Tinjacá Sánchez en contra del auto del 27 de noviembre del 2025, proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante el cual se rechazó la demanda presentada contra la Ley 107 de 1994 “[p]or la cual se reglamenta el artículo 41 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” en su integridad, y contra el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, “[p]or la cual se expide la Ley General de Educación”.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR el expediente al despacho sustanciador para continuar con el proceso de constitucionalidad respecto del expediente D-16.981, en relación con los cargos admitidos.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Quienes firman la demanda indican ser estudiantes de derecho de la Universidad Internacional del Trópico Americano (Unitrópico) y estar asesorados catedráticamente por el abogado Alexis Ferley Bohórquez.
[2] Se hará una breve referencia a los argumentos de la demanda de este expediente, debido a que no fue objeto de súplica.
[3] Los señores Omar Gabriel Medina López, Miguel Alexander García Paredes, Carol Andrea Cárdenas Farfán, Iván Ricardo Nieto Ramírez, Leidy Yurany Silva Vargas, Zara Valentina Suárez González, Karol Viviana Méndez Uva, Sara Valentina Camargo Muñoz, Franklin Amalio Ortiz Tarache, David Santiago Blanco Bocarejo y Karla Sofía Pulido Martínez. Quienes afirman ser estudiantes de derecho de la Universidad Internacional del Trópico Americano (Unitrópico) y actuar con la instrucción del docente Alexis Ferley Bohórquez de la materia Constitucional Colombiano.
[4] Expediente digital, archivo “D0016981-Presentación Demanda-(2025-10-14 14-35-33).pdf”. Escrito de demanda D-16981, p. 20.
[5] Expediente digital, archivo “D0016981-Presentación Demanda-(2025-10-14 14-35-33).pdf”. Escrito de demanda D-16981, p. 21.
[6] Expediente digital, archivo “D0016976-Corrección a la Demanda-(2025-11-10 13-57-08).pdf”. Escrito de corrección de demanda D-16976, p. 18.
[7] La Corte se abstiene de profundizar en los argumentos desarrollados por los accionantes, por cuanto, como se verá más adelante, esta demanda no es materia del recurso de súplica objeto de decisión.
[8] El auto en cita rechazó las censuras de la demanda D- 16.981 en contra del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, por el presunto desconocimiento de los artículos 4, 41, 44, 67, 68 y 157 de la Constitución. A su vez, admitió las censuras de la misma demanda D- 16.981 en contra del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria (artículos 152 y 153 de la Constitución) y del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), por considerar que los yerros identificados al respecto en el auto de inadmisión sí fueron subsanados de forma adecuada por los accionantes.
[9] Expediente digital, archivo “D0016976-Recurso de Súplica-(2025-12-03 15-24-26).pdf”. Recurso de súplica D-16976, p.5.
[10] Recurso de súplica D-16976, p. 5.
[11] Recurso de súplica D-16976, p. 6.
[12] Ibídem.
[13] Recurso de súplica D-16976, p. 7.
[14] Recurso de súplica D-16976, p. 14.
[15] Recurso de súplica D-16976, p. 9.
[16] Recurso de súplica D-16976, p. 13.
[17] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.
[18] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 164 de 2006, 029 de 2016, 759 de 2018, 497 de 2019 y 127 de 2020.
[19] Corte Constitucional, autos 237 de 2017, 232 de 2018 y 127 de 2020.
[20] Corte Constitucional, auto 1407 de 2025.
[21] La Corte ha establecido que las afirmaciones genéricas en relación con el principio pro actione no cumplen con la exigencia de la carga argumentativa, al respecto ver los autos 1470 de 2025 y 1484 de 2024, entre otros. No obstante, en el caso concreto no se efectuó una afirmación genérica, sino que los accionantes sustentaron concretamente las razones por las cuáles la aplicación de un estándar estricto implicaba un yerro en el auto de rechazo al indicar que “en la subsanación presentada atendi[eron] detalladamente los requerimientos del Auto inadmisorio del 31 de octubre de 2025, precisando la competencia de la Corte conforme al artículo 241.4 superior; la naturaleza estatutaria del contenido normativo cuestionado, conforme a los artículos 152 y 153 constitucionales; y la relación directa entre el vicio en la formación de la ley y la afectación del derecho fundamental a la educación”, por lo que consideran que el auto de rechazo “omitió valorar el conjunto integral del razonamiento, acudiendo a un análisis fragmentado que desconoce el principio de unidad normativa y el canon hermenéutico // in claris non fit interpretatio //”.
[22] Recurso de súplica D-16976, p. 9.
[23] Ibídem.
[24] Ibídem.
[25] Ibídem.
[26] Recurso de súplica D-16976, p. 10.
[27] Expediente digital. D0016976-Recurso de Súplica-(2025-12-03 15-24-26).pdf, p. 10.
[28] Corte Constitucional, sentencia C-05 de 2024.
[29] Corte Constitucional, auto 033 de 2005.